| Texto del Convenio de Rotterdam sobre: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Productos químicos y pesticidas | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Articulo
3: Ámbito de aplicación del
Convenio Articulo
4: Autoridades nacionales
designadas Articulo
6: Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente
peligrosas Articulo
7: Inclusión de productos químicos en el anexo III Articulo
9: Retirada de productos químicos del anexo III Articulo
10: Obligaciones relativas a la importación de productos químicos Articulo
11: Obligaciones relativas a la exportación de productos
químicos enumerados en el anexo III Articulo
12: Notificación de exportación Articulo
13: Información que debe acompañar a los productos químicos exportados Articulo
14: Intercambio de información Articulo
15: Aplicación del Convenio Articulo
16: Asistencia técnica Articulo
18: Conferencia de las Partes Articulo
20: Solución de controversias Articulo
21: Enmiendas del Convenio Articulo
22: Aprobación y enmienda de anexos Articulo
25: Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión Articulo
30: Textos auténticos Anexo
III: Productos Químicos
Sujetos al Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Anexo V: Información que ha de adjuntarse a las notificaciones de exportación
CONVENIO DE ROTTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
Las
Partes en el presente Convenio,
Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud
humana y el medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del
Programa 21, sobre "Gestión ecológicamente racional de los
productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico
internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos",
Conscientes de la labor realizada por el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento
del procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las
Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de
productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma
enmendada (en adelante denominadas "Directrices de Londres en su
forma enmendada") y el Código Internacional de Conducta para la
distribución y utilización de plaguicidas, de la FAO (en adelante
denominado "Código Internacional de Conducta"),
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales
necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en
transición, en particular la necesidad de fortalecer la capacidad
nacional para el manejo de los productos químicos, inclusive mediante la
transferencia de tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica
y el fomento de la cooperación entre las Partes,
Tomando nota de las necesidades específicas de algunos países
en materia de información sobre movimientos en tránsito,
Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los
productos químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en
cuenta, entre otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el
Código Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de
plaguicidas y el Código Deontológico para el Comercio Internacional de
productos químicos del PNUMA,
Deseosas de asegurarse de que los productos químicos
peligrosos que se exporten de su territorio estén envasados y etiquetados
en forma que proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en
consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres
en su forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,
Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales
deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio
debe interpretarse de forma que implique modificación alguna de los
derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo
internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de
comercio internacional o a la protección del medio ambiente,
En el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene
por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros
acuerdos internacionales,
Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de
los consumidores y los trabajadores, y el medio ambiente frente a los
posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional, HAN
ACORDADO LO SIGUIENTE:
Objetivo
El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad
compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del
comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de
proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y
contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el
intercambio de información acerca de sus características, estableciendo
un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y
exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por
"producto químico" se entiende toda sustancia, sola o en forma
de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza,
excluidos los organismos vivos. Ello
comprende las siguientes categorías:
plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente
peligrosas) y producto químico industrial;
b) Por
"producto químico prohibido" se entiende aquél cuyos usos
dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en
virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud
humana o el medio ambiente. Ello
incluye los productos químicos cuya aprobación para primer uso haya sido
denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de
ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya
pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger
la salud humana o el medio ambiente;
c) Por
"producto químico rigurosamente restringido" se entiende todo
aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos
prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria
firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero
del que se sigan autorizando algunos usos específicos.
Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente
cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del
mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación
nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con
objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
d) Por
"formulación plaguicida extremadamente peligrosa" se entiende
todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca
efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período
de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de
uso;
e) Por
"medida reglamentaria firme" se entiende toda medida para
prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una
Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias
por esa Parte;
f) Por
"exportación" e "importación", en sus acepciones
respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una
Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;
g) Por
"Parte" se entiende un Estado u organización de integración
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio esté en
vigor;
h) Por
"organización de integración económica regional", se entiende
una organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias
en asuntos regulados por el presente Convenio y que haya sido debidamente
facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.
i) Por
"Comité de Examen de Productos Químicos" se entiende el órgano
subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 18.
Ámbito de aplicación del Convenio
1. El
presente Convenio se aplicará a:
a) Los
productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y
b) Las
formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.
2. El
presente Convenio no se aplicará a:
a) Los
estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
b) Los
materiales radiactivos;
c) Los
desechos;
d) Las
armas químicas;
e) Los
productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y
veterinarios;
f) Los
productos químicos utilizados como aditivos alimentarios;
g) Los
alimentos;
h) Los
productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud
humana o el medio ambiente, siempre que se importen:
i) Con
fines de investigación o análisis; o
ii) Por
un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso.
Autoridades nacionales designadas
1. Cada
Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán facultadas
para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas
requeridas en virtud del presente Convenio.
2. Cada
Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos suficientes
para desempeñar eficazmente su labor.
3. Cada
Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de esas
autoridades. Comunicará
asimismo de inmediato a la Secretaría cualquier cambio que se produzca
posteriormente en el nombre o la dirección de esas autoridades.
4. La
Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones que
reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.
Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos
o rigurosamente restringidos
1. Cada
Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por
escrito a la Secretaría. Esa
comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de
noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme
haya entrado en vigor, e incluirá, de ser posible, la información
estipulada en el anexo I.
2. Cada
Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella,
comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes
que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que
las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas reglamentarias
firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del
Código Internacional de Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo.
3. La
Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar
en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación
en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la
información estipulada en el anexo I.
Si la notificación contiene la información requerida, la Secretaría
enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información
recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado
la notificación.
4. La
Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la
información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información
relativa a las notificaciones que no contengan toda la información
estipulada en el anexo I.
5. La
Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una
de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un
producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el
anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos.
La composición de las regiones de consentimiento fundamentado previo se
definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera
reunión de la Conferencia de las Partes.
6. El
Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información
facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios
establecidos en el anexo II, formulará una recomendación a la
Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar
sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por
consiguiente, incluirse en el anexo III.
Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas
1. Cualquier
Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición
y experimente problemas causados por una formulación plaguicida
extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio
podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación
plaguicida en el anexo III. Al
preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos
de cualquier fuente pertinente. En
la propuesta se incluirá la información estipulada en la parte 1 del
anexo IV.
2. La
Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo
de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información
estipulada en la parte 1 del anexo IV.
Si la propuesta contiene esa información, la Secretaría enviará
de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida.
Si no fuese así, la Secretaría lo comunicará a la Parte que haya
presentado la propuesta.
3. La
Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la parte 2
del anexo IV en relación con las propuestas que se envíen con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 2.
4. Cuando
se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 supra
en relación con una formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la
Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa al Comité de
Examen de Productos Químicos.
5. El
Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información
facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con
arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV, formulará
una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa formulación
plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de
consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el
anexo III.
Inclusión de productos químicos en el anexo III
1. El
Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de
documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada
producto químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido
recomendar. Ese documento de
orientación se basará, como mínimo, en la información especificada en
el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá información sobre
los usos del producto químico en una categoría distinta de aquella a la
que se aplique la medida reglamentaria firme.
2. La
recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el
proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, se
remitirá a la Conferencia de las Partes.
La Conferencia de las Partes decidirá si ese producto químico
debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado
previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III, y si debe aprobarse
el proyecto de documento de orientación.
3. Cuando
la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir un
producto químico en el anexo III y haya aprobado el documento de
orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la Secretaría
lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. Inclusión
de productos químicos en el procedimiento voluntario de consentimiento
fundamentado previo
Cuando un producto químico distinto de los enumerados en el anexo
III haya sido incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento
fundamentado previo antes de la primera reunión de la Conferencia de las
Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto químico
en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los requisitos
establecidos para la inclusión en el anexo III.
Retirada de productos químicos del anexo III
1. Si
una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se disponía
cuando se decidió incluir un producto químico en el anexo III y de esa
información se desprende que su inclusión podría no estar justificada
con arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o IV, la
Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de Productos
Químicos.
2. El
Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que
reciba en virtud del párrafo 1. El
Comité de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los criterios
establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo IV, preparará
un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones
revisado sobre cada producto químico cuya retirada del anexo III haya
decidido recomendar.
3. La
recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la
Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de
orientación revisado. La
Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe retirarse
del anexo III y si debe aprobarse el documento de orientación revisado.
4. Cuando
la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar un
producto químico del anexo III y haya aprobado el documento de orientación
revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Obligaciones relativas a la importación de productos químicos
enumerados en el anexo III
1. Cada
Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para
garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación
de los productos químicos enumerados en el anexo III.
2. Cada
Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardar
en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de
orientación para la adopción de decisiones a que se hace referencia en
el párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura importación
del producto químico de que se trate.
Si una Parte modifica su respuesta, remitirá de inmediato la
respuesta revisada a la Secretaría.
3. Si
transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parte
no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará
inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga.
Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría,
cuando proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo
estipulado en la última frase del párrafo 2 del artículo 11.
4. Las
respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas
siguientes:
a) Una
decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas, de:
i) Permitir
la importación;
ii) No
permitir la importación; o
iii) Permitir
la importación con sujeción a determinadas condiciones expresas; o
b) Una
respuesta provisional, que podrá contener:
i) Una
decisión provisional de permitir la importación con o sin condiciones
expresas, o de no permitir la importación durante el período
provisional;
ii) Una
declaración de que se está estudiando activamente una decisión
definitiva;
iii) Una
solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte que
comunicó la medida reglamentaria firme; o
iv) Una
solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto químico.
5. Las
respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4
se referirán a la categoría o categorías especificadas para el producto
químico en el anexo III.
6. Toda
decisión firme irá acompañada de información donde se describan las
medidas legislativas o administrativas en las que se base.
7. Cada
Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cada
uno de los productos químicos enumerados en el anexo III.
Las Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de
las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código
Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo.
8. Cada
Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a
disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de
conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.
9. Las
Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al
párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su
consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla
sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o
someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con
anterioridad:
a) La
importación del producto químico de cualquier fuente; y
b) La
producción nacional del producto químico para su uso nacional.
10. La
Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las
respuestas que haya recibido. Esa
información incluirá, de ser posible, una descripción de las medidas
legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones.
La Secretaría comunicará además a las Partes los casos en que no
se haya transmitido una respuesta.
Obligaciones relativas a la exportación de productos
químicos enumerados en el anexo III
1. Cada
Parte exportadora:
a) Tomará
las medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a los
interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la
Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;
b) Tomará
las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los
exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadas
en esas respuestas a más tardar seis meses después de la fecha en que la
Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con arreglo al párrafo
10 del artículo 10;
c) Asesorará
y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda,
para:
i) Obtener
más información que les permita tomar medidas de conformidad con el párrafo
4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y
ii) Fortalecer
su capacidad para manejar en forma segura los productos químicos durante
su ciclo de vida.
2. Cada
Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningún producto
químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por
circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya
transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión
provisional, a menos que:
a) Sea
un producto químico que, en el momento de la importación, esté
registrado como producto químico en la Parte importadora; o
b) Sea
un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha
utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en ésta
sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su
utilización; o
c) El
exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad
nacional designada de la Parte importadora.
La Parte importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60
días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría. Las
obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo
entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaría
comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha transmitido una
respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene una
decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un año.
Notificación de exportación
1. Cuando
un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido
por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una
notificación de exportación a la Parte importadora.
La notificación de exportación incluirá la información
estipulada en el anexo V.
2. La
notificación de exportación de ese producto químico se enviará antes
de la primera exportación posterior a la adopción de la medida
reglamentaria firme correspondiente.
Posteriormente, la notificación de exportación se enviará antes
de la primera exportación que tenga lugar en un año civil.
La autoridad nacional designada de la Parte importadora podrá
eximir de la obligación de notificar antes de la exportación.
3. La
Parte exportadora enviará una notificación de exportación actualizada
cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio
importante en la prohibición o restricción rigurosa del producto químico.
4. La
Parte importadora acusará recibo de la primera notificación de exportación
recibida tras la adopción de la medida reglamentaria firme.
Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30 días
a partir del envío de la notificación de exportación, enviará una
segunda notificación. La
Parte exportadora hará lo razonablemente posible para que la Parte
importadora reciba la segunda notificación.
5. Las
obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se extinguirán
cuando:
a) El
producto químico se haya incluido en el anexo III;
b) La
Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto químico
a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10;
y
c) La
Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10.
Información que debe acompañar a los productos químicos
exportados
1. La
Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de Aduanas
a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero
Armonizado a los productos químicos o grupos de productos químicos
enumerados en el anexo III. Cuando
se haya asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá
que el documento de transporte correspondiente contenga ese código cuando
el producto se exporte.
2. Cada
Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte
importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo
III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su
territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado
que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los
riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente,
teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.
3. Cada
Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte
importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos
de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio estén
sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la
presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los
peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las
normas internacionales pertinentes.
4. En
relación con los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo
2 del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte
exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos de
seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que contenga
la información más actualizada disponible.
5. En
la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la
hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas
oficiales de la Parte importadora.
Intercambio de información
1. Cada
Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente
Convenio, facilitará:
a) El
intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica
relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación
del presente Convenio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica
y sobre seguridad;
b) La
transmisión de información de dominio público sobre medidas
reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente
Convenio;
c) La
transmisión de información a otras Partes, directamente o por conducto
de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o
más usos del producto químico, según proceda.
2. Las
Partes que intercambien información en virtud del presente Convenio
protegerán la información confidencial según hayan acordado mutuamente.
3. A
los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la
siguiente información:
a) La
información a que se hace referencia en los anexos I y IV, presentada de
conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;
b) La
información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace
referencia en el párrafo 4 del artículo 13;
c) La
fecha de caducidad del producto químico;
d) La
información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de
los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad
pertinentes; y
e) El
resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.
4. La
fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a los
efectos del presente Convenio.
5. Toda
Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito de
productos químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio
deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las
Partes.
Aplicación del Convenio
1. Cada
Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su
infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación
efectiva del presente Convenio. Esas
medidas podrán incluir, cuando proceda, la adopción o enmienda de
medidas legislativas o administrativas nacionales, y además:
a) El
establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida
información relativa a la seguridad de los productos químicos;
b) El
fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en
el uso de los productos químicos; y
c) La
promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el
artículo 16.
2. Cada
Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga
acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos
y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más seguras para
la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos enumerados
en el anexo III del presente Convenio.
3. Las
Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, para la aplicación del
presente Convenio a nivel subregional, regional y mundial.
4. Nada
de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que
restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana
y el medio ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en el
presente Convenio, siempre que sean compatibles con las disposiciones del
Convenio y conformes con el derecho internacional.
Asistencia técnica
Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los
países en desarrollo y los países con economías en transición,
cooperarán en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo
de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los
productos químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio.
Las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación
de los productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida
capacitación, a otras Partes para que éstas desarrollen la
infraestructura y la capacidad de manejo de los productos químicos a lo
largo de su ciclo de vida.
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes
posible procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas
que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa
situación.
Conferencia de las Partes
1. Queda
establecida una Conferencia de las Partes.
2. El
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación convocarán conjuntamente la
primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Convenio.
De ahí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de
las Partes se celebrarán con la periodicidad que determine la
Conferencia.
3. Las
reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán
cuando ésta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un tercio de
las Partes, como mínimo.
4. La
Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y aprobará
por consenso un reglamento interno y un reglamento financiero para sí y
para los órganos subsidiarios que establezca, así como disposiciones
financieras para regular el funcionamiento de la Secretaría.
5. La
Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación permanentes
la aplicación del presente Convenio.
La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que se le
asignen en el Convenio y, con este fin:
a) Establecerá
los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del
Convenio;
b) Cooperará,
en su caso, con las organizaciones internacionales e intergubernamentales
y los órganos no gubernamentales competentes; y
c) Estudiará
y tomará las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los
objetivos del Convenio.
6. En
su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un órgano
subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos Químicos,
para que desempeñe las funciones que se le asignan en el presente
Convenio. A este respecto:
a) Los
miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados por
la Conferencia de las Partes. El
Comité estará integrado por un número limitado de expertos en el manejo
de productos químicos designados por los gobiernos.
Los miembros del Comité se nombrarán teniendo presente el
principio de distribución geográfica equitativa y velando por el
equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados y las que sean
países en desarrollo;
b) La
Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la organización y
el funcionamiento del Comité;
c) El
Comité hará todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten por
consenso. Si se agotan todos
los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones
se adoptarán, como último recurso, por mayoría de dos tercios de los
miembros presentes y votantes.
7. Las
Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea
Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como
observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.
Cualquier órgano u organismo nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental con competencia en las esferas
contempladas en el Convenio que haya informado a la Secretaría de su
deseo de estar representado como observador en una reunión de la
Conferencia de las Partes podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo,
de las Partes presentes se oponga a ello.
La admisión y la participación de observadores estarán sujetas a
lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
Secretaría
1. Queda
establecida una Secretaría.
2. Las
funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Hacer
arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos
subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;
b) Ayudar
a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean países
en desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar el
presente Convenio;
c) Velar
por la necesaria coordinación con las secretarías de otros órganos
internacionales pertinentes;
d) Concertar,
con la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño
eficaz de sus funciones; y
e) Desempeñar
las demás funciones de secretaría que se especifican en el presente
Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.
3. Desempeñarán
conjuntamente las funciones de secretaría del presente Convenio el
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los arreglos que
acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de las Partes.
4. Si
la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en la
forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes, encomendar las funciones de secretaría a otra u
otras organizaciones internacionales competentes.
Solución de controversias
1. Las
Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o la
aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico
de su elección.
2. Al
ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, o en
cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de
integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito
presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier controversia
sobre la interpretación o la aplicación del Convenio reconoce como
obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma
obligación, uno o los dos siguientes medios para la solución de
controversias:
a) El
arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las
Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y
b) La
presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3. Una
Parte que sea una organización de integración económica regional podrá
hacer una declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje
con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el inciso a)
del párrafo 2 del presente artículo.
4. Las
declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos figure
para su expiración o hasta tres meses después de la fecha en que se haya
entregado al Depositario notificación escrita de su revocación.
5. La
expiración de una declaración, una notificación de revocación o una
nueva declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos
pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las partes en la controversia acuerden otra cosa.
6. Si
las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de
los establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y no han
conseguido resolver su controversia en los doce meses siguientes a la
fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha
controversia, ésta se someterá a una comisión de conciliación a petición
de cualquiera de las partes en la controversia.
La comisión de conciliación presentará un informe con
recomendaciones. En un anexo
que la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar en su segunda
reunión se establecerán procedimientos adicionales para regular la
comisión de conciliación.
Enmiendas del Convenio
1. Cualquier
Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las
enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. La
Secretaría comunicará el texto de cualquier propuesta enmienda a las
Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su
aprobación. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del
presente Convenio y, a efectos de información, al Depositario.
3. Las
Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio.
Si se agotan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin
lograrlo, las enmiendas se aprobarán, como último recurso, por mayoría
de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
4. El
Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su ratificación,
aceptación o aprobación.
5. La
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará
al Depositario por escrito. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo
entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo
día después de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes.
De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para
cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa
Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de las enmiendas.
Aprobación y enmienda de anexos
1. Los
anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y, salvo
que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia
al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.
2. Los
anexos sólo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas
o administrativas.
3. Para
la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente
Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los
nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;
b) Toda
Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito al
Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de comunicación
por el Depositario de la aprobación del nuevo anexo.
El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una
Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de no
aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso los anexos entrarán en vigor
para esa Parte según lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo;
y
c) Transcurrido
un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación
de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no
hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso
b) del presente párrafo.
4. Salvo
en el caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en vigor de
las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los mismos
procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los
anexos adicionales del Convenio.
5. Para
enmendar el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos de
propuesta, aprobación y entrada en vigor:
a) Las enmiendas del
anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al procedimiento que se
establece en los artículos 5 a 9 y en el párrafo 2 del artículo 21;
b) La Conferencia de
las Partes adoptará por consenso sus decisiones sobre su aprobación;
c) El Depositario
comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de enmendar el
anexo III. La enmienda entrará
en vigor para todas las Partes en la fecha que se estipule en la decisión.
6. Cuando
un nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una
enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará en
vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
Derecho de voto
1. Con
sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el
presente Convenio tendrá un voto.
2. Las
organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual
al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Convenio. Esas organizaciones
no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros
ejerce el suyo, y viceversa.
3. A
los efectos del presente Convenio, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un
voto afirmativo o negativo.
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en para
todos los Estados y organizaciones de integración económica regional
desde el hasta
el ,
y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el
hasta
el .
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El
presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados y las organizaciones de integración económica regional.
Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las organizaciones
de integración económica regional a partir del día en que quede cerrado
a la firma. Los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en
poder del Depositario.
2. Toda
organización de integración económica regional que pase a ser Parte en
el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará
sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.
En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus
Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y
sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en
virtud del Convenio. En tales
casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para
ejercer simultáneamente los derechos conferidos por el Convenio.
3. Las
organizaciones de integración económica regional expresarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el
alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el
presente Convenio. Esas
organizaciones comunicarán asimismo al Depositario, quien a su vez
comunicará a las Partes, cualquier modificación sustancial en el alcance
de su competencia.
Entrada en vigor
1. El
presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para
cada Estado u organización de integración económica regional que
ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que el Estado u organización de integración económica
regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
3. A
los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración económica
regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de esa organización.
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Denuncia
1. Cualquiera
de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante
notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a
partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa
Parte.
2. La
denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en la fecha
que se indique en la notificación de denuncia si ésta fuese posterior.
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario
del presente Convenio.
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho
en Rotterdam el de
mil
novecientos noventa y ocho. INFORMACIÓN
QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS
CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5
Las notificaciones deberán incluir: 1.
Propiedades, identificación y usos
a) Nombre
común;
b) Nombre
del producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida
(por ejemplo la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA)),
si tal nomenclatura existe;
c) Nombres
comerciales y nombres de las preparaciones;
d) Números
de código: número del
Chemicals Abstract Service (CAS), código aduanero del Sistema Armonizado
y otros números;
e) Información
sobre clasificación de peligros, si el producto químico está sujeto a
requisitos de clasificación;
f) Usos
del producto químico.
g) Propiedades
físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas. 2.
Medida reglamentaria firme
a) Información
específica sobre la medida reglamentaria firme;
i) Resumen
de la medida reglamentaria firme;
ii) Referencia
al documento reglamentario;
iii) Fecha
de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;
iv) Indicación
de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de una evaluación
de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa
evaluación, incluida una referencia a la documentación pertinente;
v) Motivos
para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la
salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o
el medio ambiente;
vi) Resumen
de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la salud
humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el
medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;
b) Categoría
o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida
reglamentaria firme y, para cada categoría:
i) Usos
prohibidos por la medida reglamentaria firme;
ii) Usos
autorizados;
iii) Estimación,
si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas,
importadas, exportadas y utilizadas;
c) Una
indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la
medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;
d) Cualquier
otra información pertinente, que podría incluir:
i) La
evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria
firme;
ii) Información
sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos relativos, tal como:
-
Estrategias para el control integrado de las plagas;
-
Prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías menos
contaminantes.
CRITERIOS
PARA LA INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS PROHIBIDOS O
RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III
El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las
notificaciones que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo
5 del artículo 5:
a) Confirmará
si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de proteger
la salud humana o el medio ambiente;
b) Establecerá
si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia de una
evaluación del riesgo. Esta
evaluación se basará en un examen de los datos científicos en el
contexto de las condiciones reinantes en la Parte de que se trate.
Con ese fin, la documentación proporcionada deberá demostrar
que:
i) Los
datos se han generado de conformidad con métodos científicamente
reconocidos;
ii) El
examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a
principios y procedimientos científicos generalmente reconocidos;
iii) La
medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo en
la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que
adoptó la medida;
c) Considerará
si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la inclusión
del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta:
i) Si
la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga,
una reducción significativa de la cantidad del producto químico
utilizada o del número de usos;
ii) Si
la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga,
una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente
en la Parte que ha presentado la notificación;
iii) Si
las razones que han conducido a la adopción de la medida reglamentaria
firme sólo rigen en una zona geográfica limitada o en otras
circunstancias limitadas;
iv) Si
hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto químico;
d) Tendrá
en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón
suficiente para incluir un producto químico en el anexo III.
PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE
CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO
INFORMACIÓN
Y CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS
EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III Parte
1. Documentación que
habrá de proporcionar una Parte proponente En
las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 6 se incluirá documentación que contenga la siguiente
información:
a) El
nombre de la formulación plaguicida peligrosa;
b) El
nombre del ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;
c) La
cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulación;
d) El
tipo de formulación;
e) Los
nombres comerciales y los nombres de los productores, si se conocen;
f) Pautas
comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la Parte
proponente;
g) Una
descripción clara de los incidentes relacionados con el problema,
incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó la formulación;
h) Cualquier
medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte
proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a esos
incidentes. Parte
2. Información que habrá
de recopilar la Secretaría
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6,
la Secretaría recopilará información pertinente sobre la formulación,
incluidas:
a) Las
propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la
formulación;
b) La
existencia de restricciones a la manipulación o aplicación en otros
Estados;
c) Información
sobre incidentes relacionados con la formulación en otros Estados;
d) Información
presentada por otras Partes, organizaciones internacionales,
organizaciones no gubernamentales u otras fuentes pertinentes, ya sean
nacionales o internacionales;
e) Evaluaciones
del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;
f) Indicaciones
de la difusión del uso de la formulación, como el número de
solicitudes de registro o el volumen de producción o de ventas, si se
conocen;
g) Otras
formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes relacionados
con esas formulaciones, si se conocieran;
h) Prácticas
alternativas de lucha contra las plagas;
i) Otra
información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime
pertinente. Parte
3. Criterios para la
inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el
anexo III
Al examinar las propuestas que remita la Secretaría de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6, el Comité
de Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta:
a) La
fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con arreglo
a prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo como
resultado los incidentes comunicados;
b) La
importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados con
clima, condiciones y pautas de utilización de la formulación
similares;
c) La
existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que entrañen
el uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse
razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan de
la infraestructura necesaria;
d) La
importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad de
formulación utilizada; y
e) Que
el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo
suficiente para la inclusión de una formulación en el anexo III.
INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS
NOTIFICACIONES DE EXPORTACIÓN 1.
Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente
información:
a) El
nombre y dirección de las autoridades nacionales designadas competentes
de la Parte exportadora y de la Parte importadora;
b) La
fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;
c) El
nombre del producto químico prohibido o rigurosamente restringido y un
resumen de la información especificada en el anexo I que haya de
facilitarse a la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5. Cuando una mezcla o
preparación incluya más de uno de esos productos químicos, se facilitará
la información para cada uno de ellos;
d) Una
declaración en la que se indique, si se conoce, la categoría prevista
del producto químico y su uso previsto dentro de esa categoría en la
Parte importadora;
e) Información
sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del producto químico
y la exposición a éste;
f) En
el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del producto o
productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos de que se
trate;
g) El
nombre y la dirección del importador;
h) Cualquier
información adicional de que disponga la autoridad nacional designada
competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a la
autoridad nacional designada de la Parte importadora. 2.
Además de la información a que se hace referencia en el párrafo
1, la Parte exportadora facilitará la información adicional especificada
en el anexo I que solicite la Parte importadora. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||