Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación (BOE núm. 157,
de 2 de julio de 2002)
PREÁMBULO
1 Desde que en 1967 se aprobó la primera
Directiva de carácter ambiental, la protección y conservación del medio
ambiente ha sido una de las principales inquietudes de la Comunidad Europea,
hasta tal punto que ha terminado incorporándose a los Tratados como una
verdadera política comunitaria, cuyo principal objetivo es el de prevención,
de acuerdo con las previsiones de los sucesivos programas comunitarios de acción
en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.
Una de las actuaciones más ambiciosas que se han puesto en marcha en el seno
de la Unión Europea para la aplicación del principio de prevención en el
funcionamiento de las instalaciones industriales más contaminantes ha sido la
aprobación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre,
relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación,
mediante la que se establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las
emisiones de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos
los residuos para alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente
considerado en su conjunto.
Para hacer efectiva la prevención y el control integrado de la contaminación,
la Directiva 96/61/CE supedita la puesta en marcha de las instalaciones
incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de un permiso escrito,
que deberá concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento
intervengan varias autoridades competentes. En este permiso se fijarán las
condiciones ambientales que se exigirán para la explotación de las
instalaciones y, entre otros aspectos, se especificarán los valores límite
de emisión de sustancias contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas
disponibles y tomando en consideración las características técnicas de la
instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio
ambiente. A estos efectos, y para facilitar la aplicación de las anteriores
medidas, la Directiva establece también un sistema de intercambio de
información entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre las
principales emisiones contaminantes y las fuentes responsables de las mismas y
sobre las mejores técnicas disponibles.
2 La incorporación al ordenamiento interno español de la mencionada
Directiva 96/61/CE se lleva a cabo, con carácter básico, mediante esta Ley,
que tiene, por tanto, una inequívoca vocación preventiva y de protección
del medio ambiente en su conjunto, con la finalidad de evitar, o, al menos,
reducir, la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo.
A estos efectos, el control integrado de la contaminación descansa
fundamentalmente en la autorización ambiental integrada, una nueva figura de
intervención administrativa que sustituye y aglutina al conjunto disperso de
autorizaciones de carácter ambiental exigibles hasta el momento, con el
alcance y contenido que se determina en el Título III.
3 En el Título I se establecen las medidas de carácter general, como el
objeto o el ámbito de aplicación de la Ley, que se extiende a las
instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle
alguna de las actividades industriales que se enumeran en el anejo 1, por
razones de seguridad jurídica, si bien, de acuerdo con la Directiva 96/61/CE,
las instalaciones existentes dispondrán de un período de adaptación hasta
el 30 de octubre de 2007.
No obstante, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las
instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación,
desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
De igual modo, y siguiendo la técnica legislativa habitual de las
disposiciones comunitarias, se incluyen en el artículo 3 una serie de
definiciones de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo
del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica
a la hora de la aplicación concreta de la norma.
Entre estas medidas de carácter general figuran también las obligaciones de
los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de
esta Ley y los principios informadores del funcionamiento de las
instalaciones, que deberán ser tenidos en cuenta por las Comunidades Autónomas
al otorgar la autorización ambiental integrada.
Por otro lado, se considera imprescindible la cooperación interadministrativa
para hacer efectiva la exigencia de la Directiva 96/61/CE de coordinar los
procedimientos de concesión de este tipo de permisos cuando intervengan
varias Administraciones públicas.
4 En el Título II se regulan los valores límite de emisión y las mejores técnicas
disponibles, uno de los aspectos esenciales de la Directiva que se incorpora
mediante esta Ley.
En este sentido, y de acuerdo con lo exigido en la citada Directiva, se
establece que en la autorización ambiental integrada se deberán fijar los
valores límite de emisión de las sustancias contaminantes, en particular de
las enumeradas en el anejo 3, teniendo en cuenta las mejores técnicas
disponibles (pero sin prescribir una tecnología concreta), las características
técnicas de la instalación y su localización geográfica.
Igualmente, se contempla expresamente la posibilidad de que en la determinación
de los valores límite de emisión puedan también tenerse en consideración
los planes nacionales de carácter sectorial que se hayan aprobado para
cumplir compromisos internacionales adoptados por España, así como Tratados
suscritos por el Estado español o por la Unión Europea, como puede ser el
caso de los que se deriven de la aplicación de la Directiva de Techos
Nacionales de Emisión (conocida como «Directiva NEC») y de la nueva
Directiva de grandes instalaciones de combustión, así como de los
compromisos que asuma el Estado español en materia de cambio climático.
Igualmente, y también de conformidad con la Directiva 96/61/CE, se faculta
para establecer reglamentariamente valores límite de emisión, así como parámetros
o medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, para determinadas
sustancias o para categorías específicas de instalaciones, si bien mientras
tanto se aplicarán los establecidos en la legislación sectorial actualmente
vigente, que se enumera en el anejo 2.
Por último, se regulan en este Título los mecanismos de intercambio de
información entre el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas
sobre las principales emisiones contaminantes y sus focos y sobre las mejores
técnicas disponibles, con la finalidad de conseguir una mejor aplicación de
esta Ley y de elaborar un inventario estatal de emisiones que tendrá que
enviarse a la Comisión Europea de conformidad con lo establecido en la
normativa comunitaria.
5 El Título III es uno de los pilares esenciales sobre los que descansa la
estructura de esta Ley, en la medida en que regula el régimen jurídico de la
autorización ambiental integrada, la nueva figura autonómica de intervención
ambiental que se crea para la protección del medio ambiente en su conjunto y
que sustituye a las autorizaciones ambientales existentes hasta el momento,
circunstancia que le atribuye un valor añadido, en beneficio de los
particulares, por su condición de mecanismo de simplificación
administrativa.
En este sentido, se articula un procedimiento administrativo complejo que
integra todas las autorizaciones ambientales existentes relativas a producción
y gestión de residuos, incluidas las de incineración, vertidos a las aguas
continentales y desde tierra al mar, así como otras exigencias de carácter
ambiental contenidas en la legislación sectorial, incluidas las referidas a
los compuestos orgánicos volátiles, de acuerdo con la Directiva 1999/13/CE,
del Consejo, de 11 de marzo.
Desde el punto de vista estrictamente procedimental, en todos aquellos
aspectos no regulados en esta Ley, el otorgamiento de la autorización
ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con ello, se establece un
procedimiento que comprenderá los siguientes trámites: análisis previo de
la documentación presentada y, en su caso, requerimiento al solicitante para
que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos exigidos según lo establecido en el artículo 12 de esta Ley;
información pública; solicitud de informes y declaración de impacto
ambiental, en su caso; propuesta de resolución; audiencia a los interesados;
traslado a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites
anteriores; resolución y, finalmente, notificación y publicidad.
Según el anterior esquema procedimental, la solicitud de la autorización
ambiental integrada se presenta ante el órgano designado por la Comunidad Autónoma
en la que se ubique la instalación, e incluye un trámite de información pública
que, por evidentes razones de eficacia y simplificación administrativa, será
común para todos los procedimientos cuyas actuaciones se integran en la
misma, y que se hace extensivo incluso a otros Estados miembros en el caso de
actividades con efectos ambientales negativos de alcance transfronterizo.
El plazo máximo para resolver las solicitudes de estas autorizaciones será
de diez meses, pasado el cual sin haberse notificado resolución expresa se
entenderán desestimadas, debido a que en el artículo 8 de la Directiva
96/61/CE se exige de forma expresa que este tipo de instalaciones cuenten con
un permiso escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su
funcionamiento, lo que impide la aplicación del silencio positivo. Además de
ello, no debe desconocerse que la técnica administrativa del silencio y de
los actos presuntos no es sino una ficción jurídica que se establece en
favor de los interesados para que, ante la inactividad de la Administración,
tengan abiertas las vías de impugnación que resulten procedentes, pues
resulta evidente que las Administraciones públicas, en este caso las
Comunidades Autónomas, están obligadas a dictar resolución expresa para
poner fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
En cuanto a su duración, las autorizaciones ambientales integradas se
concederán por un plazo máximo de ocho años y se renovarán por períodos
sucesivos, previa solicitud del interesado, con la peculiaridad de que, en
estos casos, si el órgano competente no contesta a la solicitud de renovación
de la autorización dentro del plazo, ésta se entenderá estimada por
silencio positivo.
Por otro lado, y de acuerdo con la Directiva 96/61/CE, se establecen
determinadas obligaciones en el caso de que se produzcan modificaciones en la
instalación con posterioridad a su autorización, de tal forma que si tal
modificación tiene la consideración de sustancial no se podrá llevar a cabo
hasta contar con una nueva autorización ambiental integrada, mientras que en
el resto de los casos bastará con una comunicación al órgano autonómico
competente.
No obstante, el elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto
que se pretende alcanzar con esta Ley exige que, además, la autorización
ambiental integrada pueda ser modificada de oficio en aquellos supuestos en
que, aun sin modificarse las condiciones técnicas de la instalación, la
contaminación que produzca haga conveniente revisar los valores límite de
emisión como consecuencia de cambios en las mejores técnicas disponibles o
cuando razones de seguridad hagan necesario emplear otras técnicas.
Igualmente, podrá modificarse de oficio la autorización ambiental integrada
cuando el organismo de cuenca correspondiente estime que concurren causas para
ello, de acuerdo con lo establecido en la legislación de aguas. En tal caso,
y cuando se trate de cuencas intercomunitarias, el requerimiento del organismo
de cuenca estatal para efectuar la modificación tendrá carácter vinculante
para el órgano autonómico.
Evidentemente, las anteriores causas de modificación de la autorización
ambiental integrada son independientes de la posibilidad de revocación total
o parcial de la misma tras la incoación del correspondiente expediente
sancionador, y no darán derecho a indemnización alguna.
6 En cuanto a los efectos de la autorización ambiental integrada, está claro
que mediante la misma únicamente se fijan las condiciones exigibles, desde el
punto de vista ambiental, para la explotación de las instalaciones afectadas,
por lo que se otorga con carácter previo al de otras autorizaciones o
licencias sustantivas exigibles, como las reguladas en el artículo 4.2 de la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y la licencia municipal de
actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre,
o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, que permanecen
vigentes, aunque también se establecen diversos mecanismos de coordinación
con la autorización ambiental integrada, atendiendo a lo exigido en la
Directiva 96/61/CE, por el hecho de que intervengan varias Administraciones.
Así, es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de
la licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de
intervención establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas,
encajan de una forma casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, por lo que resulta lógico integrar todos
estos trámites en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la
participación local en lo referente a materias de su exclusiva competencia y
al pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la concesión de la
mencionada licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a
la autonomía local.
En este sentido, se establece que todos los trámites de esta licencia
municipal, incluido el de la presentación de la correspondiente solicitud y
con excepción de la resolución final de la autoridad municipal, se integran
en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada,
cuyo condicionado ambiental será, en todo caso, vinculante para la autoridad
municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla.
No obstante, se garantiza la participación municipal en un doble momento, de
tal forma que, por un lado, entre la documentación de la solicitud de la
autorización ambiental integrada figura necesariamente un informe del
Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento
urbanístico, y, por otro, dentro del procedimiento se incluye un informe
preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalación que
sean de su competencia, teniendo en cuenta, además, que, como ha quedado
dicho, se mantiene en todo caso el pronunciamiento final de la autoridad
municipal sobre la propia concesión de la licencia.
Las anteriores medidas de coordinación de la autoridad ambiental integrada
con la licencia municipal de actividades clasificadas se dictan, no obstante,
sin perjuicio de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en esta
materia, que serán aplicables en todo caso.
7 Los mecanismos de coordinación de la autorización ambiental integrada con
otros procedimientos de intervención administrativa en los que intervienen
distintas autoridades ambientales se extienden, también, a los supuestos en
los que la puesta en marcha de las instalaciones afectadas impliquen la
realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas
intercomunitarias, en los que la competencia corresponde a la Administración
General del Estado de conformidad con el artículo 149.1.22.ª de la
Constitución.
En estos casos, la resolución administrativa en la que se plasmaba la
autorización de vertidos, que hasta el momento venían otorgando las
Confederaciones Hidrográficas, de conformidad con lo establecido en la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se traslada a la autorización ambiental
integrada que otorgan las Comunidades Autónomas, de acuerdo con esta Ley,
pero sin que en ningún momento ello signifique una merma de las competencias
que ostenta el Estado en esta materia, dado que el organismo de cuenca estatal
debe emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido o, en su caso, sobre
sus características, condiciones y medidas correctoras, que tendrá carácter
vinculante para el órgano autonómico competente para otorgar la autorización
ambiental integrada.
Por otro lado, la Ley contempla mecanismos de colaboración
interadministrativa para los casos en que el anterior informe vinculante no
sea emitido dentro del plazo, de tal forma que, por un lado, se le concede un
nuevo plazo a requerimiento urgente del órgano autonómico, y, por otro, se
admite que aunque el mencionado informe sea emitido fuera de plazo deba ser
tenido en cuenta siempre que se reciba antes del otorgamiento de la autorización
ambiental integrada. Evidentemente, si transcurridos todos los plazos
anteriores, el organismo de cuenca no ha emitido su informe, no pueden
paralizarse las actuaciones por una causa que, en todo caso, no sería
imputable al solicitante, por lo que la Ley establece que, si así ocurriera,
las características del vertido y las medidas correctoras serían fijadas por
el órgano autonómico en la autorización ambiental integrada de conformidad
con la legislación sectorial aplicable. Todo ello sin perjuicio de que, en
este último caso, el organismo de cuenca podría, además, instar la
modificación de la autorización ambiental integrada conforme al mecanismo
previsto en el artículo 26.1.d) de esta Ley.
Como es obvio, las anteriores medidas suponen una modificación puntual de la
Ley de Aguas, tal como se establece en la disposición final segunda, en la
que se indica expresamente que la autorización de vertido a las aguas
continentales de cuencas intercomunitarias se sustituirá por la emisión del
informe preceptivo y vinculante del organismo de cuenca estatal regulado en
esta Ley.
No obstante, la anterior regulación no afecta al régimen económico
financiero ni al resto de competencias estatales en materia de protección del
dominio público hidráulico, como las relativas a la vigilancia e inspección
o al ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con la disposición
final primera. En este sentido, cuando las características del vertido hayan
sido fijadas por el órgano autonómico, por no haberse emitido el informe
vinculante del organismo de cuenca, éste liquidará el canon de control de
vertidos de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorización
ambiental integrada que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de
aquél por el órgano autonómico competente para otorgarla.
8 Finalmente, otro mecanismo de integración y simplificación administrativa,
siguiendo las pautas marcadas en la Directiva 96/61/CE, es la posibilidad de
que las Comunidades Autónomas incluyan en el procedimiento de otorgamiento de
la autorización ambiental integrada las actuaciones en materia de evaluación
ambiental que resulten de su competencia y las exigidas por la normativa sobre
riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y
aquellas otras previstas en su normativa ambiental.
Igualmente, cuando corresponda a la Administración General del Estado la
competencia para formular la declaración de impacto ambiental se remitirá
una copia de la misma al órgano autonómico, que deberá incorporar su
contenido a la autorización ambiental integrada. En estos casos, además, se
reconoce expresamente la posibilidad de utilizar fórmulas de colaboración
con las Comunidades Autónomas mediante figuras como, entre otras, la
encomienda de gestión regulada en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
9 Ante un procedimiento tan complejo para otorgar la autorización ambiental
integrada, que coordina e integra diferentes actos administrativos de
Administraciones diversas, ha sido preciso establecer un régimen singular de
impugnación para los supuestos en los que se hayan emitido informes
vinculantes.
De esta forma, cuando un informe preceptivo y vinculante impidiese el
otorgamiento de la autorización, dicho informe podrá ser recurrido, en vía
judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la
resolución que ponga fin al procedimiento y, por tanto, contra la misma
Administración que lo hubiera emitido, de conformidad con lo establecido en
el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
respecto de la impugnación de los actos de trámite que deciden directa o
indirectamente sobre el fondo del asunto en un procedimiento.
En cambio, cuando el informe vinculante sea favorable pero sujete la
autorización a condiciones con las que no estuviera de acuerdo el
solicitante, éstas estarán necesariamente incorporadas en la resolución que
ponga fin al procedimiento mediante el otorgamiento de la autorización
ambiental integrada, por lo que si el recurso que procediera tuviera carácter
administrativo se interpondrá directamente contra dicha resolución del órgano
autonómico, que deberá dar traslado del recurso al órgano que hubiera
informado, puesto que es, en definitiva, el que ha fijado las condiciones con
las que no está de acuerdo el recurrente y, por tanto, quien debe
pronunciarse sobre este aspecto del recurso. En el caso de que dicho órgano
informante emitiera alegaciones en el plazo de quince días, tales alegaciones
serán vinculantes para el órgano administrativo que debe resolver el
recurso.
Por último, cuando en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera
interponer contra la resolución del órgano autonómico que pusiera fin a la
vía administrativa se dedujeran pretensiones que afecten a los informes
preceptivos y vinculantes, se establece que la Administración que los hubiera
emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme al artículo
21.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, a fin de posibilitar la defensa de la legalidad de
los citados informes por la propia Administración autora de los mismos, así
como su disposición del objeto del proceso a través de figuras como el
allanamiento o la transacción judicial.
Como se aprecia, el anterior régimen jurídico de impugnación cobra una
especial relevancia cuando en el funcionamiento de las instalaciones afectadas
se producen vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias,
en la medida en que permite salvaguardar la competencia estatal en esta
materia.
10 Por lo que respecta al régimen sancionador, se ha tipificado un régimen
específico de infracciones y sanciones, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación sectorial, que seguirá siendo aplicable. No obstante, en
aquellos supuestos donde de unos mismos hechos y fundamentos jurídicos
pudiera derivarse una concurrencia entre las sanciones previstas en esta Ley y
las de la legislación sectorial aplicable, se impondrá la de mayor gravedad.
La Ley prevé igualmente la obligación de reposición de la situación
alterada a su estado anterior, así como el pago de la correspondiente
indemnización por los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan irrogado,
con la determinación expresa de que cuando tales daños se hayan causado a
las Administraciones públicas, la indemnización que corresponda se
determinará y recaudará en vía administrativa. Además de ello, se
establece que la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá
determinar tanto la obligación de reponer como la de tener que indemnizar los
daños y perjuicios, y cuando no se hubiese determinado tal circunstancia se
podrá llevar a cabo mediante un procedimiento administrativo complementario.
Asimismo, se contempla la posibilidad de imponer multas coercitivas en caso de
incumplimiento de la obligación de reponer la situación alterada a su estado
anterior.
11 Por otro lado, en esta Ley se incorporan también todos aquellos aspectos
de la Directiva 1999/13/CE, del Consejo, de 11 de marzo, relativa a las
emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes
orgánicos en determinadas actividades e instalaciones, que están supeditados
al principio de reserva de Ley, con la finalidad de que, en vía
reglamentaria, se pueda hacer una correcta incorporación de los aspectos técnicos
de la mencionada Directiva.
En este sentido, en la disposición final quinta se faculta al Gobierno para
determinar que determinadas actividades no incluidas en las categorías del
anejo 1 puedan quedar sometidas a notificación y registro por parte de la
Comunidad Autónoma donde se ubiquen. En tal caso, se fijarían también los
requisitos a los que deberá ajustarse el funcionamiento de dichas actividades
y si se produjeran incumplimientos por parte de los titulares se aplicará el
régimen sancionador establecido en esta Ley, con excepción, como es obvio,
de los preceptos relativos a la exigencia de la autorización ambiental
integrada, debido a que éstas actividades únicamente estarían sometidas a
notificación y registro autonómico.
Además de lo anterior, en el anejo 2 se incluye la normativa reguladora de
los compuestos orgánicos volátiles entre la que se tomará como referencia
para aplicar niveles límite de emisión mínimos, en ausencia de regulación
específica y de acuerdo con el artículo 7.2, ya que tal mención no figuraba
en el anejo 2 de la Directiva 96/61/CE por haberse aprobado con anterioridad a
la mencionada Directiva 1999/13/CE.
12 En la parte final de la Ley se incluyen, en primer término, dos
disposiciones adicionales referidas respectivamente a la colaboración con las
Comunidades Autónomas en materia de evaluación de impacto ambiental y al régimen
sancionador relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Esta última previsión, recogida en la disposición adicional segunda, viene
impuesta por el Reglamento (CE) 2037/2000, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de junio, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono,
cuyo artículo 21 dispone que «los Estados miembros determinarán las
sanciones necesarias aplicables a las infracciones del presente Reglamento».
Las conductas objeto de sanción a que se refiere el citado Reglamento
encuentran cobertura legal en los tipos de infracción establecidos en la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que en
su artículo 1 define «géneros prohibidos» como todos aquellos cuya
importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción esté
prohibida expresamente por disposición con rango de ley o por reglamento de
la Unión Europea. La tipificación recogida en su artículo 2 se refiere,
asimismo, a quienes «realicen operaciones de importación, exportación,
producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros
estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes».
13 El carácter integrador de la nueva autorización ambiental que se crea con
esta Ley hace necesario derogar las diferentes normas sectoriales en las que
se regulan autorizaciones ambientales de competencia autonómica, enumeradas
en la disposición derogatoria, si bien únicamente en aquellos aspectos que
se regulan en esta Ley, incluyéndolos en la autorización ambiental
integrada, esto es, en lo referente a los procedimientos de solicitud, concesión,
revisión y cumplimiento de las respectivas autorizaciones, por lo que
permanecen vigentes los demás preceptos de la mencionada legislación
sectorial que regulan el resto de medidas del régimen de intervención
ambiental en cada una de las materias.
En concreto, las autorizaciones ambientales que resultan derogadas a la
entrada en vigor de esta Ley son las de producción y gestión de residuos,
incluidas las de incineración, vertidos a las aguas continentales de cuencas
intracomunitarias y vertidos al dominio público marítimo-terrestre, desde
tierra al mar, y contaminación atmosférica. Además de ello, y por
exigencias de la Directiva 96/61/CE, se deroga el régimen de excepciones en
materia de vertido de sustancias peligrosas.
Del mismo modo, se produce una modificación puntual de la Ley 10/1998, de 21
de abril, de Residuos, debido a que esta última excluye, con carácter básico,
a las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas por los Entes
locales del régimen de autorización administrativa exigido, con carácter
general, a las actividades de valorización y eliminación de residuos. Por el
contrario, en el anejo 1 de la Directiva 96/61/CE se incluyen todos los
vertederos que reciban más de diez toneladas diarias o que tengan una
capacidad de más de veinticinco mil toneladas, con exclusión de los
vertederos de residuos inertes, sin prever ninguna excepción para los
vertederos de residuos urbanos, por lo que debe entenderse que también en
estos casos será exigible el permiso escrito establecido en el artículo 8 de
la mencionada directiva y, consecuentemente, la autorización ambiental
integrada regulada en esta Ley.
Igualmente, se modifica la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del
ambiente atmosférico, para adecuar el importe de las sanciones previstas en
la misma a las cuantías establecidas en la legislación ambiental
recientemente aprobada.
Por último, esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo
149.1.23.ª de la Constitución.
I.3/2.Z.27. Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación (BOE núm. 157, de 2 de
julio de 2002)
TITULO
I: Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto.
Esta Ley tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y
controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante
el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la
contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio
ambiente en su conjunto.
Artículo 2
Ámbito de aplicación.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final quinta, esta Ley será
aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se
desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías
enumeradas en el anejo 1, con excepción de las instalaciones o partes de las
mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de
nuevos productos y procesos.
Artículo 3
Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
a) «Autorización ambiental integrada»: es la resolución del órgano
competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por
la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y
de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación,
bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el
objeto y las disposiciones de esta Ley. Tal autorización podrá ser válida
para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma
ubicación y sean explotadas por el mismo titular.
b) «Autorizaciones sustantivas»: las autorizaciones de industrias o
instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a
autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta
consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de
21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a
las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
c) «Instalación»: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una
o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la presente
Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con
aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades
llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las
emisiones y la contaminación.
d) «Instalación existente»: cualquier instalación en funcionamiento y
autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la
normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce
meses después de dicha fecha.
e) «Modificación sustancial»: cualquier modificación realizada en una
instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo
10.2 pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la
salud de las personas o el medio ambiente.
f) «Modificación no sustancial»: cualquier modificación de las características
o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la
consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la
salud de las personas o el medio ambiente.
g) «Titular»: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la
instalación.
h) «Órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada»:
el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la
instalación objeto de la autorización. En tanto no se produzca una designación
específica por parte de la Comunidad Autónoma, se entenderá competente el
órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de
medio ambiente.
i) «Contaminación»: la introducción directa o indirecta, mediante la
actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera,
el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud
humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los
bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones
legítimas del medio ambiente.
j) «Sustancia»: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción
de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril,
sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente
regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen
jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y
comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir
los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus
correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya.
k) «Emisión»: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de
sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o
indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
l) «Valores límite de emisión»: la masa o la energía expresada en relación
con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una
emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos
determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán
generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en
su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se
refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa
relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas
vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una
estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de
emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente
de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas
contaminantes más elevadas en el entorno.
m) «Normas de calidad medioambiental»: el conjunto de requisitos
establecidos por la normativa aplicable que deben cumplirse en un momento dado
en un entorno determinado o en una parte determinada de éste.
n) «Parámetros o medidas técnicas equivalentes»:
parámetros o medidas de referencia que, con carácter supletorio o
complementario, se considerarán cuando las características de la instalación
no permitan una determinación adecuada de valores límite de emisión o
cuando no exista normativa aplicable.
ñ) «Mejores técnicas disponibles»: la fase más eficaz y avanzada de
desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que
demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir,
en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar
o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto
en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. Para su
determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se
enumeran en el anejo 4 de esta Ley.
A estos efectos, se entenderá por:
«Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la
instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
«Disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su
aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en
condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los
costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España,
como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones
razonables.
«Mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general
de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las
personas.
Artículo 4
Principios informadores de la autorización
ambiental integrada.
1. Al otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente
deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones:
a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación,
particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
b) Se evite la producción de residuos o, si esto no fuera posible, se
gestionen mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante
reciclado o reutilización. En el supuesto de que tampoco fuera factible la
aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los
residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su
repercusión en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la
materia.
c) Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de
manera eficiente.
d) Se adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y
limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente,
de acuerdo con la normativa aplicable.
e) Se establezcan las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de
contaminación cuando cese la explotación de la instalación y para que el
lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la
normativa aplicable.
2. Los órganos competentes deberán tener en cuenta los principios anteriores
al establecer las condiciones de la autorización ambiental integrada regulada
en el Título III de esta Ley.
Artículo 5
Obligaciones de los titulares de las
instalaciones.
Los titulares de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las
actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley
deberán:
a) Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones
establecidas en la misma.
b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas
por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización
ambiental integrada.
c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental
integrada cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar
en la instalación.
d) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental
integrada la transmisión de su titularidad.
e) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al
medio ambiente.
f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las
actuaciones de vigilancia, inspección y control.
g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley y demás
disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 6
Cooperación interadministrativa.
Para la aplicación de esta Ley, las Administraciones públicas ajustarán sus
actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración.
En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la
eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de
la autorización ambiental integrada.
TITULO II: Valores límite de emisión y
mejores técnicas disponibles
Artículo 7
Valores límite de emisión y medidas técnicas
equivalentes.
1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los
valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:
a) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo
8.1, por la Administración General del Estado sobre las mejores técnicas
disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología
específica.
b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle
alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación
geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a
compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados
internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y
en las condiciones generales de la sanidad animal.
f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en
vigor en la fecha de la autorización.
2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que
dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión
para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el
anejo 3, y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de
aplicación de esta Ley. Mientras no se fijen tales valores deberán
cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anejo
2 y, en su caso, en las normas adicionales de protección dictadas por las
Comunidades Autónomas.
3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio
de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas,
podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para
determinadas actividades enumeradas en el anejo 1, que sustituirán a las
condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que
se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su
conjunto. En todo caso, el establecimiento de dichas obligaciones no eximirá
de obtener la autorización ambiental integrada.
4. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán
establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que
complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este
artículo.
Artículo 8
Información, comunicación y acceso a la
información.
1. La Administración General del Estado suministrará a las Comunidades Autónomas
la información que obre en su poder sobre las mejores técnicas disponibles,
sus prescripciones de control y su evolución y, en su caso, elaborará guías
sectoriales sobre las mismas y su aplicación para la determinación de los
valores límite de emisión.
2. Cada Comunidad Autónoma deberá disponer de información sistematizada
sobre:
a) Las principales emisiones y los focos de las mismas.
b) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas
disponibles, las características técnicas de la instalación y las
condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y
demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones
ambientales integradas concedidas.
3. Los titulares de las instalaciones notificarán, al menos una vez al año,
a las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas, los datos sobre las
emisiones correspondientes a la instalación.
4. Las Comunidades Autónomas remitirán la anterior información al
Ministerio de Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, y posteriormente con una periodicidad mínima
anual, a efectos de la elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su
comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero.
5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo
previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a
la información en materia de medio ambiente.
TITULO III: Régimen jurídico de la autorización
ambiental integrada
CAPITULO I: Finalidad y aplicación
Artículo 9
Instalaciones sometidas a la autorización
ambiental integrada.
Se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje,
explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las
instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en
el anejo 1.
Artículo 10
Modificación de la instalación.
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental
integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se
tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la
seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes
aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
c) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas
geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación
de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada, indicando razonadamente, en atención a los
criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una
modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán
los documentos justificativos de las razones expuestas.
4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación
proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo
contrario en el plazo de un mes.
5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no
podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización
ambiental integrada.
I.3/2.Z.27. Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación (BOE núm. 157, de 2 de
julio de 2002)
TITULO
III: Régimen jurídico de la autorización ambiental integrada
CAPITULO
I: Finalidad y aplicación
Artículo 11
Finalidad de la autorización ambiental integrada.
1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es:
a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del
objeto de esta Ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través
de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas
Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha
autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de
los particulares.
b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que
integre en un solo acto de intervención administrativa todas las
autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de
residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos
y, en su caso, las de vertido de residuos; de vertidos a las aguas
continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de
vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter
ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes
a los compuestos orgánicos volátiles.
2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la
modificación a que se refiere el artículo 26 precederá en su caso a las demás
autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, entre otras:
a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo b)
del artículo 3.
b) Licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa
autonómica que resulte de aplicación, sin perjuicio de los mecanismos de
coordinación establecidos en el capítulo III.
3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las
autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización
del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas,
texto refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de
julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que
resulte de aplicación.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de
vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo terrestre,
desde tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada,
de acuerdo con esta Ley.
4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la
inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, de las siguientes actuaciones:
a) Las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras
figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando
así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.
b) Las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud
de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas
de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que
intervengan sustancias peligrosas.
c) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica
ambiental.
CAPITULO II: Solicitud y concesión de la
autorización ambiental integrada
Artículo 12
Contenido de la solicitud.
1. La solicitud de la autorización ambiental integrada contendrá, al menos,
la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos
determinen las Comunidades Autónomas:
a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes aspectos:
Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los
procesos productivos y el tipo de producto.
Documentación requerida para la obtención de la correspondiente licencia
municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en las disposiciones autonómicas que
resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 29.
En caso de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la
parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación.
Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación y los
posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al
cesar la explotación de la misma.
Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía
empleadas o generadas en la instalación.
Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.
Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las
aguas y al suelo, así como, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que
se vayan a generar, y la determinación de sus efectos significativos sobre el
medio ambiente.
Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las
emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para
reducirlas.
Medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos
generados.
Sistemas y medidas previstos para reducir y controlar las emisiones y los
vertidos.
Las demás medidas propuestas para cumplir los principios a los que se refiere
el artículo 4 de la Ley.
Un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el
solicitante, si las hubiera.
b) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación,
acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
c) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la
autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de
costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.
Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas
intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al
organismo de cuenca por el órgano de la Comunidad Autónoma ante el que se
haya presentado la solicitud, a fin de que manifieste si es preciso requerir
al solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de
confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
e) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos
establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la
referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad
con la referida legislación sectorial.
f) Cualquier otra documentación e información que se determine en la
normativa aplicable.
2. A la solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará un
resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los párrafos
anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información
pública.
3. En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, la
solicitud de la autorización ambiental integrada incluirá, además, el
estudio de impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación
que resulte de aplicación.
Artículo 13
Presentación de la solicitud.
La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano
designado por la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se ubique la
instalación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
En tanto no se produzca una designación específica por parte de la Comunidad
Autónoma, la solicitud se presentará en el órgano de dicha Administración
que ostente las competencias en materia de medio ambiente.
Artículo 14
Tramitación.
En todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento para
otorgar la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 15
Informe urbanístico.
Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique
la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo
12.1.b) de esta Ley en el plazo máximo de treinta días. En caso de no
hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.
En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera
negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre
que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al
otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente
para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al
procedimiento y archivará las actuaciones.
Artículo 16
Información pública.
1. Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los
artículos anteriores, se abrirá un período de información pública que no
será inferior a treinta días.
2. El período de información pública será común para aquellos
procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización
ambiental integrada así como, en su caso, para los procedimientos de
autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo b) del
artículo 3.
3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la
solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de
confidencialidad.
Artículo 17
Informes.
Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente
para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del
expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos
que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.
Artículo 18
Informe del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida
la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el
plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la
adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de
su competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán
las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido
antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma.
Artículo 19
Informe del organismo de cuenca.
1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental
integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de
vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, el
organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la
admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las características del
mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado
ecológico de las aguas.
2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y
vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la
recepción del expediente.
En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado en el párrafo
anterior, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental
integrada requerirá al organismo de cuenca para que emita con carácter
urgente el citado informe en el plazo máximo de un mes.
Transcurrido el plazo previsto desde el requerimiento al organismo de cuenca
sin que éste hubiese emitido el informe, se podrán proseguir las
actuaciones. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y
antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser
tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Transcurridos los plazos previstos en el apartado anterior sin que el
organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podrá otorgar la
autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características
del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de
conformidad con la legislación sectorial aplicable.
4. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es
inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la
autorización.
Artículo 20
Propuesta de resolución y trámite de audiencia.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada,
tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará
una propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo
22 de esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes
vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados.
2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior
se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con
la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes
vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días,
manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter
vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
I.3/2.Z.27. Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación (BOE núm. 157, de 2 de
julio de 2002)
TITULO
III: Régimen jurídico de la autorización ambiental integrada
CAPITULO
II: Solicitud y concesión de la autorización ambiental integrada
Artículo 21
Resolución.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada
dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de
diez meses.
2. Transcurrido el plazo máximo de diez meses sin haberse notificado resolución
expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
Artículo 22
Contenido de la autorización ambiental integrada.
1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo
siguiente:
a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas
disponibles, de acuerdo con el artículo 7, para las sustancias contaminantes,
en particular para las enumeradas en el anejo 3, que puedan ser emitidas por
la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas
equivalentes que los completen o sustituyan.
b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y
de las aguas subterráneas.
c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de
los residuos generados por la instalación.
d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la
contaminación a larga distancia o transfronteriza.
e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de
emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su
frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones
distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos
de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el
cierre definitivo.
g) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación
sectorial aplicable.
2. La autorización ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales
de los valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la
instalación presente alguna de las siguientes medidas, que deberán ser
aprobadas por la Administración competente e incluirse en la autorización
ambiental integrada, formando parte de su contenido:
a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite
de emisión en el plazo máximo de seis meses.
b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.
3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental,
exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación
de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el
empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental
integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin
perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de
calidad medioambiental.
4. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías
de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 de esta Ley, los órganos
competentes deberán tener en cuenta, a la hora de fijar las prescripciones
sobre gestión y control de los residuos en la autorización ambiental
integrada, las consideraciones prácticas específicas de dichas actividades,
teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a
adoptar.
5. En el supuesto previsto en el artículo 11.4, la autorización ambiental
integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:
a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación
ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación.
b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de
accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con
el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y demás normativa que resulte de
aplicación.
Artículo 23
Notificación y publicidad.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada
notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique
la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes
vinculantes y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las
autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 11.2.a) de esta Ley.
2. Las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a las
resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus
actualizaciones posteriores, de conformidad con la legislación sobre acceso a
la información en materia de medio ambiente.
3. Las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus respectivos boletines
oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran
otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas.
Artículo 24
Impugnación.
1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el
procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización
ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los
casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de
dicha autorización.
2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga
fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada
afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano
de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado
del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos,
si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De
emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución
del recurso.
3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer
contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran
pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la
Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de
codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 25
Renovación de la autorización ambiental
integrada.
1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, incluidas
las relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo
terrestre, desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años,
transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos
sucesivos.
2. Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo
de vigencia de la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su
renovación, que se tramitará por un procedimiento simplificado que se
establecerá reglamentariamente.
3. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada,
el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa
sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, ésta
se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización
ambiental integrada en las mismas condiciones.
Artículo 26
Modificación de la autorización ambiental
integrada.
1. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser
modificada de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión
de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes
excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas
disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario
emplear otras técnicas.
d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de
aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o
modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a
vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este
supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al
órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de
que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la
instalación.
2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a
indemnización y se tramitará por un procedimiento simplificado que se
establecerá reglamentariamente.
Artículo 27
Actividades con efectos transfronterizos.
1. En el supuesto de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma
estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la
autorización ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales negativos
y significativos en otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando así lo
considere otro Estado miembro, se remitirá una copia de la solicitud a dicho
Estado, para que se puedan formular las alegaciones que se estimen oportunas,
antes de que recaiga resolución definitiva. Igualmente, se remitirá al
Estado miembro afectado la resolución que finalmente se adopte, en relación
con la solicitud de autorización ambiental integrada.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el órgano competente de
la Comunidad Autónoma se relacionará con el Estado miembro potencialmente
afectado a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
CAPITULO III: Coordinación con otros
mecanismos de intervención ambiental
Artículo 28
Coordinación con el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental.
Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del
Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con
lo establecido en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá
otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las
autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.b),
sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado
la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de
Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la
autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano
competente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al órgano estatal para
otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 3.b), que
deberán incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental
integrada, así como al de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles.
Artículo 29
Coordinación con el régimen aplicable en materia
de actividades clasificadas.
1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental
integrada sustituirá al procedimiento para el otorgamiento de la licencia
municipal de actividades clasificadas regulado por el Decreto 2414/1961, de 30
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a la resolución
definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos, la autorización
ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal
cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas
correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales
recogidos en el artículo 22.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las
normas autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran
aplicables.
TITULO IV: Disciplina ambiental
Artículo 30
Control e inspección.
1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para adoptar las medidas
de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta
Ley, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los
vertidos a cuencas intercomunitarias.
2. Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ponerse
a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la
legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente.
Artículo 31
Infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación
sectorial y de las que puedan establecer las Comunidades Autónomas, las
infracciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación
se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la
misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto
en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las
personas.
c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas
en el artículo 35 de esta Ley.
d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las
disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro
por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final
quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las
personas.
3. Son infracciones graves:
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la
misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya
puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las
personas.
c) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los
procedimientos regulados en esta Ley.
d) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada sin
comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
e) No comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma las
modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter
de sustanciales.
f) No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma
de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio
ambiente.
g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
h) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las
disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro
por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final
quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio
ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que
en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
4. Son infracciones leves:
a) No realizar las notificaciones preceptivas a las Administraciones públicas,
en los supuestos regulados en la disposición final quinta, sin que se haya
producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya
puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las
normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción
muy grave o grave.
Artículo 32
Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a
la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción muy grave:
Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no
inferior a dos años ni superior a cinco.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior
a un año ni superior a dos.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no
inferior a un año ni superior a cinco.
Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las
sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía
administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos
o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas
responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
b) En el caso de infracción grave:
Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo
de dos años.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de
un año.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo
de un año.
c) En el caso de infracción leve:
Multa de hasta 20.000 euros.
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por
la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo,
hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 33
Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación
entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la
graduación de la sanción:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro
creado para la seguridad de las mismas.
c) La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta
Ley cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
Artículo 34
Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese
ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de
aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 35
Medidas de carácter provisional.
1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente
para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las
siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en
la producción del riesgo o del daño.
b) Precintado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Parada de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes
de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las
condiciones establecidas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 36
Obligación de reponer y multas coercitivas.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el
infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al
estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la
correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La
indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones públicas
se determinará y recaudará en vía administrativa.
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración
establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la
imposición de multas coercitivas cuya cuantía no superará un tercio de la
multa prevista para el tipo de infracción cometida.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición 1ª
Colaboración con las Comunidades Autónomas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, en aquellos
supuestos en los que corresponda emitir la declaración de impacto ambiental a
la Administración General del Estado, se arbitrarán fórmulas de colaboración
con las Comunidades Autónomas para la coordinación del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental con el de la autorización ambiental
integrada.
Disposición 2ª
Régimen sancionador relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono.
El incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2037/2000, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, sobre las sustancias que
agotan la capa de ozono, será sancionado con arreglo al régimen establecido
en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del
Contrabando.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición 1ª
Régimen aplicable a las instalaciones existentes.
Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.d)
de esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007,
fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental
integrada.
A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se
presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para
otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con
anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones
existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que
se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter
ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.
Disposición 2ª
Procedimientos en curso.
A los procedimientos de autorización ya iniciados antes de la entrada en
vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
legislación aplicable, en los términos establecidos en el artículo 3.d).
En estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para las
modificaciones sustanciales, una vez otorgada las autorizaciones serán
renovadas en los plazos previstos en la legislación sectorial aplicable y en
todo caso, al cabo de ocho años, cumpliendo lo establecido en esta Ley para
las instalaciones existentes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Incidencia en la legislación sectorial
sobre concesión de determinadas autorizaciones ambientales.
1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan
a lo establecido en esta Ley.
2. En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales
incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones
establecidas en la legislación sectorial que se cita a continuación, en
relación con los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y
cumplimiento de las siguientes autorizaciones ambientales:
Autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas en la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Autorizaciones de incineración de residuos municipales reguladas en el Real
Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas
sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes
contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineración de
residuos municipales.
Autorizaciones de incineración de residuos peligrosos reguladas en el Real
Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de residuos
peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992.
Autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas
intracomunitarias, reguladas en el texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo terrestre, desde
tierra al mar, reguladas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Autorizaciones e informes vinculantes en materia de contaminación atmosférica
reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente
Atmosférico y en sus normas de desarrollo.
Se exceptúan de la derogación establecida en este apartado, los preceptos de
esta Ley que regulan la exigencia de requisitos establecidos en la legislación
sectorial aplicable, en particular los regulados en los artículos 5.b),
12.1.c), 12.1.e), 19.3, 22.1.g), 26.1.d), 26.1.e) y 31.
3. Igualmente, a la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las
excepciones previstas en el artículo 2 de la Orden de 12 de noviembre de
1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición
de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas
contenidas en los vertidos de aguas residuales y en el artículo 4 del Real
Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general
sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.
4. Queda derogada la Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el régimen
sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de
diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
DISPOSICIONES FINALES
Disposición 1ª
Adecuación al régimen establecido en el texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo
1/2001, de 20 de julio.
1. El procedimiento previsto en la presente Ley para la autorización de los
vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio
público hidráulico de cuencas intercomunitarias, no modifica el régimen
económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de
competencias que corresponden a la Administración General del Estado en
materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se
alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad
sancionadora.
2. En el supuesto previsto en el artículo 19.3 de esta Ley, el organismo de
cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo
con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada que, a
estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquél por el órgano
autonómico competente para otorgarla.
Disposición 2ª
Modificación del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
1. Se añade el siguiente párrafo al artículo 105.2.a) del texto refundido
de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20
de julio:
«Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera
integrado en la autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca
comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y
vinculante a la Comunidad Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento.»
2. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Vertidos a las aguas continentales de
cuencas intercomunitarias.
La autorización de vertidos a las aguas continentales de cuencas
intercomunitarias de las actividades incluidas en el anejo 1 de la Ley de
prevención y control integrados de la contaminación se incluirá en la
autorización ambiental integrada regulada en la mencionada Ley, a cuyos
efectos el pronunciamiento del organismo de cuenca sobre el otorgamiento de
dicha autorización se sustituirá por los informes vinculantes regulados en
la citada Ley y en su normativa de desarrollo.»
Disposición 3ª
Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril,
de Residuos.
Se añade el siguiente párrafo en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos:
«Se exceptúan de lo establecido en este apartado las actividades de
eliminación, mediante depósito en vertedero, de residuos urbanos realizadas
por los entes locales e incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de
prevención y control integrados de la contaminación, que estarán sometidas
a la autorización ambiental integrada regulada en la misma.»
Disposición 4ª
Modificación de la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
El primer párrafo del apartado a) del artículo 12.1 de la Ley 38/1972, de 22
de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, queda redactado como
sigue:
«Con multa de hasta 30.000 euros, en el caso de infracciones leves, y con
multa de 30.001 a 1.200.000 euros, en el caso de infracciones graves.»
Disposición 5ª
Otras actividades distintas de las del anejo 1.
El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten
las Comunidades Autónomas, podrá establecer que determinadas categorías de
actividades distintas de las enumeradas en el anejo 1 queden sometidas a
notificación y registro por parte de la Comunidad Autónoma competente. En
tal caso, las normas que establezcan la anterior exigencia determinarán
igualmente los requisitos a los que deberá ajustarse el funcionamiento de
dichas actividades y si se produjeran incumplimientos por parte de los
titulares se aplicará el régimen sancionador establecido en esta Ley, con
excepción de los preceptos relativos a la exigencia de la autorización
ambiental integrada.
Disposición 6ª
Fundamento constitucional.
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del
medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la
Constitución.
Disposición 7ª
Desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley dentro
del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos
con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean
introducidas por la normativa comunitaria.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las
multas establecidas en el artículo 32 de esta Ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO 1: Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el
artículo 2
Nota: los valores umbral mencionados en cada una
de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter
general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular
realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o
en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.
1. Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión
superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o
en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles,
residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o
cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una
industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y gas:
a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas
natural y gases licuados del petróleo.
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos
incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión
primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de
fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero
bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios
por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de
tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más
de 20 toneladas por día.
2.5 Instalaciones:
a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales,
de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos,
químicos o electrolíticos.
b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como
los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una
capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20
toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos
por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas
o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a
30 m ü.
3. Industrias minerales.
3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios
con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en
hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por
día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50
toneladas por día.
3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de
productos a base de amianto.
3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio,
con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la
fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20
toneladas por día.
3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante
horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos
cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción
superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m
ü y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
4. Industrias químicas.
La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley,
designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química
de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a
4.6.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos
de base, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos
o aromáticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos
orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos
nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos orgánicos metálicos.
h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base
de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensoactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos
de base, como:
a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno,
el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de
azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el
dicloruro de carbonilo.
b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el
ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico,
el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico,
el hidróxido sódico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico
(potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el
carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo,
de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base
fitofarmacéuticos y de biocidas.
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico
para la fabricación de medicamentos de base.
4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5. Gestión de residuos.
Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en
las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14
de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
5.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la
gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en
lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas
por día.
5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una
capacidad de más de 3 toneladas por hora.
5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en
lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas
por día.
5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día
o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de
los vertederos de residuos inertes.
6. Industria del papel y cartón.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas
diarias.
6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad
de producción superior a 20 toneladas diarias.
7. Industria textil.
7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo,
mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la
capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento
supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Instalaciones para:
a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50
toneladas/día.
b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos
alimenticios a partir de:
b.1) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción
de productos acabados superior a 75 toneladas/día.
b.2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos
acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche
recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o
desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10
toneladas/día.
9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de
cerdos que dispongan de más de:
a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número
equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).
c) 750 emplazamientos para cerdas.
10. Consumo de disolventes orgánicos.
10.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de
objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular
para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos,
impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una
capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200
toneladas/año.
11. Industria del carbono.
11.1 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o
electrografito por combustión o grafitación.
ANEXO 2: Normas contempladas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
1. Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, sobre
la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida
por el amianto.
2. Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo
1/2001, de 20 de julio.
3. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
de dominio público hidráulico.
4. Orden de 12 de noviembre de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición
de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas
contenidas en el vertido de aguas residuales, desarrollada por las Órdenes de
13 de marzo de 1989 y de 28 de junio de 1991, y modificada por la Orden de 25
de mayo de 1992.
5. Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa
general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra a mar
desarrollado por la Orden de 31 de octubre de 1989, por la que se establecen
normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y
procedimientos de control relativos a determinadas sustancias peligrosas
contenidas en los vertidos desde tierra a mar modificada por la Orden de 9 de
mayo de 1991 y desarrollada por la Orden de 28 de octubre de 1992 (del 2 al 6
y el 12).
6. Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen
nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de
determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de
incineración de residuos municipales.
7. Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de
residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992.
8. Orden de 18 de abril de 1991, por la que se establecen normas para reducir
la contaminación producida por los residuos de las industrias del dióxido de
titanio.
9. Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por la que se establecen nuevas
normas sobre la limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados
agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión,
modificado por el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, y desarrollado
por la Orden de 26 de diciembre de 1995.
10. Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
11. Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y
peligrosos, modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, en lo no
derogado por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
12. Orden de 28 de febrero de 1989, sobre gestión de los aceites usados,
modificada por Orden de 13 de junio de 1990.
13. Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
14. Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, modificado
parcialmente por el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se
establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación
por dióxido de azufre y partículas , y el Real Decreto 717/1987, de 27 de
mayo, por el que se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo
referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo.
15. Normativa sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles
debidas al uso de disolventes en determinadas actividades e instalaciones
industriales.
16. Todas aquellas normas aplicables que modifiquen o desarrollen la normativa
anterior.
ANEXO 3
Lista de las principales sustancias contaminantes
que se tomarán obligatoriamente en consideración si son pertinentes para
fijar valores límite de emisiones
Atmósfera:
1. Óxido de azufre y otros compuestos de azufre.
2. Óxido de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
3. Monóxido de carbono.
4. Compuestos orgánicos volátiles.
5. Metales y sus compuestos.
6. Polvos.
7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).
8. Cloro y sus compuestos.
9. Flúor y sus compuestos.
10. Arsénico y sus compuestos.
11. Cianuros.
12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que
poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción
a través del aire.
13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.
Agua:
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a
compuestos de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos organofosforados.
3. Compuestos organoestánnicos.
4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que
puedan afectar a la reproducción en el medio acuático o vía el medio acuático
estén demostradas.
5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y
bioacumulables.
6. Cianuros.
7. Metales y sus compuestos.
8. Arsénico y sus compuestos.
9. Biocidas y productos fitosanitarios.
10. Materias en suspensión.
11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y
fosfatos).
12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno
(y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO).
ANEXO 4
Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter
general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas
disponibles definidas en el artículo 3.ñ), teniendo en cuenta los costes y
ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y
prevención
1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.
2. Uso de sustancias menos peligrosas.
3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias
generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.
4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan
dado pruebas positivas a escala industrial.
5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.
6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.
7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o
existentes.
8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.
9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en
procedimientos de eficacia energética.
10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las
emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.
11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus
consecuencias para el medio ambiente.
12. Información publicada por la Comisión, en virtud del apartado 2 del artículo
16 de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la
prevención y al control integrados de la contaminación, o por organizaciones
internacionales.